Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 22

En vigor desde 6 ago 1983
1. Como medida cautelar, mientras se sustancia la investigación, la autoridad competente, cuando exista riesgo para la salud pública. Podrá acordar la inmovilización de los alimentos, bebidas, aguas, productos alimentarios y sustancias relacionadas con los mismos. 2. También, una vez finalizada la investigación, en el caso de productos contaminados o nocivos, se procederá a la apertura de expediente para que sea posible su intervención, sin que sea preciso esperar a la solución final del procedimiento sancionador. 3. Teniendo en cuenta el riesgo de que el producto se altere, si, transcurridos cinco meses como máximo de la fecha en que se acordó la inmovilización o el comiso de los alimentos o productos, no se ha resuelto definitivamente el expediente sancionador por causas únicamente imputables a la Administración, la autoridad que impuso la medida cautelar procederá a levantarla, siempre que los productos afectados no puedan considerarse peligrosos para la salud pública.
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eli/es-ct/l/1983/07/14/15#art-22

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