Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección tercera. Medidas de protección de los niños y los adolescentes desamparados›§ Subsección tercera. Acogimiento en centro
Art. 139
En vigor desde 2 jul 2010
En caso de incumplimientos de deberes gravemente perjudiciales para la convivencia, la persona que tiene la guarda del niño o adolescente puede aplicar las siguientes medidas educativas correctoras:
a) Realización de actividades de interés para la colectividad en el mismo centro, por un período máximo de un mes.
b) Privación de actividades cotidianas de tiempo libre, deportivas o de carácter lúdico, ya sean diarias, de fin de semana o especiales, o limitación horaria o de incentivos, por un período máximo de un mes.
c) Separación del grupo con privación o limitación de incentivos por un período máximo de tres días.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2010/05/27/14#art-139