Art. 139
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección tercera. Medidas de protección de los niños y los adolescentes desamparados§ Subsección tercera. Acogimiento en centro

Art. 139

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En vigor desde 2 jul 2010
En caso de incumplimientos de deberes gravemente perjudiciales para la convivencia, la persona que tiene la guarda del niño o adolescente puede aplicar las siguientes medidas educativas correctoras: a) Realización de actividades de interés para la colectividad en el mismo centro, por un período máximo de un mes. b) Privación de actividades cotidianas de tiempo libre, deportivas o de carácter lúdico, ya sean diarias, de fin de semana o especiales, o limitación horaria o de incentivos, por un período máximo de un mes. c) Separación del grupo con privación o limitación de incentivos por un período máximo de tres días.
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