Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección tercera. Medidas de protección de los niños y los adolescentes desamparados›§ Subsección tercera. Acogimiento en centro
Art. 144
En vigor desde 2 jul 2010
1. La aplicación de la medida corresponde al educador o educadora que tiene a su cargo el niño o el adolescente, si se trata de una actuación educativa que se aplica como respuesta a incumplimientos de deberes de la convivencia establecidos por el artículo 136.
2. La aplicación de la medida correctora como respuesta a incumplimientos de deberes gravemente perjudiciales para la convivencia establecidos por el artículo 138 debe ser resuelta por el director o directora del centro mediante la instrucción de expediente disciplinario, en la que debe nombrarse un instructor o instructora. En todos los casos se debe dar audiencia al infractor o infractora.
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Proeli/es-ct/l/2010/05/27/14#art-144