Título TÍTULO XIICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 179

En vigor desde 15 nov 2006
Si en el recurso o la impugnación se solicita la práctica de pruebas indebidamente denegadas por el órgano que haya dictado la resolución impugnada, o se solicita la práctica de pruebas de las que la parte que las proponga no haya podido tener noticia antes de dictarse la resolución impugnada, el órgano competente, antes de resolver el recurso, debe pronunciarse sobre la práctica de la prueba solicitada y, en caso de que acuerde practicarla, debe adoptar las medidas que sean necesarias para que se practique en el plazo máximo de seis días hábiles, con intervención de las partes, si la prueba lo requiere.
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eli/es-ib/l/2006/10/17/14#art-179

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