Título TÍTULO XII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional séptima
En vigor desde 15 jul 1998
Conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley General de Sanidad, en la disposición adicional 22 del texto refundido de la ley General de la Seguridad Social y en las demás disposiciones que resulten de aplicación, la asistencia sanitaria prestada por el dispositivo asistencial público o concertada por el Departamento de Sanidad a los deportistas federados, no incluida en lo dispuesto en el artículo 78.1 de la presente ley, será facturada y exigida según dispone el Real Decreto 849/1993, de 4 de junio, y con subsidiariedad a las federaciones deportivas, conforme a los precios públicos vigentes en cada momento o de acuerdo a los convenios o conciertos que se establezcan.
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Proeli/es-pv/l/1998/06/11/14#disposicion-adicional-septima