Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 66
En vigor desde 15 jul 1998
1. Se consideran deportistas, a los efectos de esta ley, todas aquellas personas que practiquen algún deporte, aun cuando no estén federadas o no participen en competiciones deportivas.
2. Los poderes públicos y las entidades privadas promoverán la integración de todas las personas deportistas en las estructuras federativas reguladas en esta ley, al objeto de su mejor asistencia y protección.
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Proeli/es-pv/l/1998/06/11/14#art-66