Título TÍTULO VI
Art. 62
En vigor desde 15 jul 1998
1. Para la realización de servicios de enseñanza, dirección, gestión, entrenamiento, animación y cualesquiera otros directamente relacionados con el deporte, los poderes públicos exigirán, en el ámbito propio de sus competencias, la posesión del correspondiente título oficial. A través de las disposiciones de desarrollo de la presente ley se efectuará, en los distintos ámbitos, la concreta delimitación del alcance de la obligatoriedad de las titulaciones.
2. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma, así como las federaciones deportivas, velarán de forma efectiva por el cumplimiento de la exigencia establecida en el apartado anterior.
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Proeli/es-pv/l/1998/06/11/14#art-62