Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 35

En vigor desde 2 feb 1987
1. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que presenten candidatura en una o varias circunscripciones electorales deben tener un Administrador electoral, que responderá de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el partido, federación, coalición o agrupación y por sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad. 2. Los Administradores electorales de los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores, serán designados por escrito ante la Junta Electoral del Principado de Asturias por sus respectivos representantes generales, antes del undécimo día posterior a la convocatoria de elecciones, a no ser que, dentro del expresado plazo, comuniquen a la Junta que acumulan a su condición de representante general la de Administrador electoral. Cuando se efectúe la designación, el escrito deberá expresar la aceptación de la persona designada. 3. Puede ser designado Administrador electoral cualquier ciudadano, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-as/l/1986/12/26/14#art-35

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil