Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 33
En vigor desde 2 feb 1987
1. Terminada la votación, comenzará, acto seguido, el escrutinio en las Mesas Electorales, que se desarrollará conforme a lo dispuesto en la sección decimoquinta, capítulo VI, título primero de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
2. Las Mesas Electorales expedirán y entregarán a las personas designadas por la Administración del Principado para recibirlas, certificación que contenga los datos expresados en el artículo 97.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, a los solos efectos de facilitar la información provisional sobre los resultados de la elección que ha de proporcionar el Gobierno Regional.
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Proeli/es-as/l/1986/12/26/14#art-33