Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 33

En vigor desde 2 feb 1987
1. Terminada la votación, comenzará, acto seguido, el escrutinio en las Mesas Electorales, que se desarrollará conforme a lo dispuesto en la sección decimoquinta, capítulo VI, título primero de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. 2. Las Mesas Electorales expedirán y entregarán a las personas designadas por la Administración del Principado para recibirlas, certificación que contenga los datos expresados en el artículo 97.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, a los solos efectos de facilitar la información provisional sobre los resultados de la elección que ha de proporcionar el Gobierno Regional.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-as/l/1986/12/26/14#art-33

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil