Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 52

En vigor desde 30 dic 2018
1. El consejo insular, con el informe previo de los ayuntamientos afectados, puede cancelar la homologación por alguna de las siguientes circunstancias: a) Por razones de seguridad para las personas o los recursos naturales y no es posible establecer una variante. b) Cuando lo solicita la entidad promotora porque no cuenta con la autorización de las personas particulares titulares de una parte o de la totalidad de la ruta, y no es posible elaborar un trazado alternativo. c) Por incumplimiento de la normativa vigente o de los condicionantes impuestos en la inscripción. d) Cuando la falta de mantenimiento de la ruta la haga inviable para el uso ordinario. e) Cuando lo solicite motivadamente la entidad promotora. 2. En todos los supuestos que señala el apartado anterior, la obligación de retirar el sistema de señales corresponde, en primer lugar, a la entidad promotora y, si no lo retira en el plazo de 2 meses desde que se le ha notificado la cancelación de la homologación, lo retirará subsidiariamente el consejo insular a expensas de la entidad promotora.
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eli/es-ib/l/2018/12/28/13#art-52

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