Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 47

En vigor desde 30 dic 2018
1. Los consejos insulares y los ayuntamientos quedan facultados para elaborar, en sus ámbitos respectivos, los planes especiales de ordenación de rutas senderistas. 2. Los planes especiales de ordenación de rutas senderistas de ámbito supramunicipal se configuran como los planes especiales de ordenación territorial de carácter autónomo previstos en la legislación de ordenación territorial, pero, en todo caso, justificarán que son coherentes con lo establecido en esta ley. 3. Los planes especiales de ordenación de rutas senderistas, de ámbito local y naturaleza urbanística, tienen carácter autónomo y, además de ajustarse a lo que prevé esta ley, disfrutan del mismo régimen y características que los previstos en la legislación urbanística.
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eli/es-ib/l/2018/12/28/13#art-47

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