Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 48

En vigor desde 30 dic 2018
1. Se instauran los proyectos de rutas senderistas como proyectos de obra pública para ejecutar los trabajos y las instalaciones necesarios para dotar una ruta senderista de las condiciones que exige esta ley, con los efectos que prevé la legislación de régimen local que les es de aplicación. 2. El proyecto de diseño, ejecución y mantenimiento de una ruta senderista cumplirá con los requisitos que se establecen en esta ley y en su anexo II, y con las determinaciones técnicas, que, en su caso, apruebe el consejo insular para desarrollar esta ley. 3. En todo caso, la elaboración del proyecto de diseño, ejecución y mantenimiento de una ruta senderista responderá al principio de información y minoración de riesgos en materia de seguridad y, permitirá que la práctica senderista por parte de las personas usuarias pueda realizarse en las condiciones más idóneas para proteger su integridad física. 4. La información sobre seguridad aparecerá de una manera básica en la señalización de la ruta senderista y, de manera detallada, en la documentación que, obligatoriamente, elaborará el promotor para cada ruta. 5. Los proyectos de ruta senderista estarán sujetos a evaluación ambiental, y si la ruta discurre por espacios naturales protegidos deberá solicitarse también el informe preceptivo que contempla el artículo 21 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).
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eli/es-ib/l/2018/12/28/13#art-48

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