Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 34
En vigor desde 30 dic 2018
1. Sobre los bienes del dominio público viario no hay más derechos que los de circulación o tránsito, en las condiciones establecidas en esta ley. Otros usos o aprovechamientos en el dominio público viario sólo son posibles siempre que, por su naturaleza, deban ubicarse necesariamente en el dominio público, sean compatibles con la circulación o el tránsito y no limiten su seguridad y comodidad.
2. En la plataforma de los caminos no son admisibles más usos y aprovechamientos que los imprescindibles para accesos y cruces a diferente nivel de vías de paso de peatones o rodado, y también las instalaciones en los términos que prevé el artículo 40 de esta ley. Sólo excepcionalmente se permitirán ocupaciones temporales cuando sean imprescindibles para trabajos, obras o servicios que no permitan una solución alternativa.
3. Los usos y aprovechamientos que prevé el apartado anterior sólo pueden realizarse con la autorización previa de la administración titular de la vía. Las autorizaciones o concesiones que se otorguen por estos usos o aprovechamientos, los elementos funcionales y otros bienes del dominio público viario, se sujetarán a las condiciones que la administración pueda imponer para defender estos bienes y su correcto funcionamiento.
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Proeli/es-ib/l/2018/12/28/13#art-34