Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 33
En vigor desde 30 dic 2018
1. En caso de cerramiento no autorizado, la administración titular abrirá el camino al tránsito de acuerdo con lo que establece la normativa de régimen local y esta ley.
2. La administración titular está facultada para prohibir, por razones de seguridad y de conservación del patrimonio histórico, las intervenciones en la estructura del camino, así como el tráfico de vehículos. Cuando se tenga que prohibir el tránsito a pie o de vehículos, la administración deberá habilitar un acceso alternativo para acceder a las fincas por parte de los propietarios u otros titulares de derechos, así como el acceso con maquinaría agrícola para la realización de las actividades agrícolas, ganaderas, forestales y cinegéticas.
3. La administración titular del camino, en caso de urgencia, puede retirar cualquier obstáculo que impida el uso normal del camino, sin necesidad de notificación previa. Si no se impide ni dificulta el paso, se requerirá previamente al causante del impedimento para que retire el obstáculo y, si no lo hace, la administración queda habilitada para retirarlo. En ambos casos, los gastos de la actuación administrativa repercutirán en el causante del impedimento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2018/12/28/13#art-33