Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 30
En vigor desde 30 dic 2018
1. Todas las personas tienen derecho a transitar por los caminos públicos y servidumbres públicas de paso, conforme a su destino y de acuerdo con las leyes, las normas y las ordenanzas de aplicación. El tránsito no motorizado (a pie, en bicicleta o a caballo) será de uso general, libre y gratuito y no puede sujetarse a ninguna tasa. Todo ello sin perjuicio de las tasas y precios públicos que puedan imponerse para realizar pruebas deportivas u otras actividades no permanentes, de conformidad con la normativa que sea de aplicación.
2. Los usuarios de los caminos públicos deberán usarlos adecuadamente y contribuir a su conservación y limpieza.
3. En ningún caso las previsiones de esta ley suponen la obligación de los propietarios y titulares de derechos de las fincas privadas de soportar accesos o usos fuera de los límites de los caminos o servidumbres públicas.
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Proeli/es-ib/l/2018/12/28/13#art-30