Capítulo CAPÍTULO V

Art. 20

En vigor desde 14 jul 2017
1. La distribución del cannabis debe llevarse a cabo en un espacio privado, siempre dentro del ámbito de la asociación, con acceso restringido y exclusivo para los asociados, y destinado exclusivamente a su consumo personal. 2. Los asociados no pueden transmitir a terceras personas el cannabis que se les dispensa a título personal. 3. Los asociados que deseen participar en el autoabastecimiento asociativo deben solicitarlo por escrito, expresando su previsión de consumo, que no puede sobrepasar los sesenta gramos mensuales, o los veinte gramos mensuales en el caso de los asociados de entre dieciocho y veintiún años, sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado 4. 4. La cantidad máxima de cannabis de que pueden disponer los asociados puede ser incrementada si el consumo se realiza por motivos terapéuticos. La manera de justificar esta circunstancia y los términos en que debe hacerse la distribución del cannabis para el consumo terapéutico deben establecerse por reglamento. 5. Entre la fecha de incorporación al programa de autoabastecimiento y la primera dispensación debe transcurrir un período de carencia de quince días, salvo en los casos de asociados que lo necesiten por motivos terapéuticos, que pueden hacer la primera retirada el mismo día de su incorporación.
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eli/es-ct/l/2017/07/06/13#art-20

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