Capítulo CAPÍTULO V
Art. 18
En vigor desde 14 jul 2017
1. La asociación de consumidores de cannabis es la única facultada para el cultivo del cannabis, que debe destinarse al consumo exclusivo e individual de cada asociado inscrito en el programa de autoabastecimiento.
2. La asociación de consumidores de cannabis debe obtener un informe técnico pericial de cada cultivo, que debe elaborar un profesional agrónomo externo con titulación de ingeniería agrícola o de ingeniero agrónomo o con titulación equivalente, que determine que las previsiones de cultivo se ajustan a las previsiones de consumo acordadas.
3. La asociación de consumidores de cannabis debe hacer revisiones cada seis meses para adaptar la producción a la demanda real de los asociados inscritos en el programa de autoabastecimiento, la cual no podrá exceder de la cantidad que establece el artículo 20. La asociación debe regular la manera de ajustar la demanda, en su caso, a la producción máxima permitida.
4. El cultivo para el autoabastecimiento de la asociación no puede superar la producción anual de ciento cincuenta kilogramos de unidades floridas en seco.
5. El almacenamiento del cannabis debe hacerse en las condiciones higiénicas, ambientales y de seguridad que se determinen por reglamento. La seguridad del almacenamiento es responsabilidad de la asociación.
6. Deben establecerse por reglamento el procedimiento para la comunicación del cultivo a la Administración competente; los requisitos de seguridad y las medidas de control higiénico y sanitario del cultivo; las condiciones medioambientales en las que se lleva a cabo la producción; el control de la producción; la preparación del cannabis para el consumo y la producción de productos derivados, y los requisitos y las condiciones para garantizar que el cultivo se hace asegurando su privacidad para evitar que sea visible y accesible.
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Proeli/es-ct/l/2017/07/06/13#art-18