Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 25
En vigor desde 14 jul 2017
1. En el momento en que el asociado retira una cantidad de cannabis, debe verificarse su identidad, la previsión de consumo aprobada y las retiradas de producto realizadas en el mes vigente, para comprobar que todo ello se ajusta a los parámetros establecidos. Las asociaciones deben contar con los medios técnicos, personales e informáticos que garanticen estas actuaciones de comprobación y verificación.
2. El asociado debe retirar de la asociación la cantidad de cannabis asignada para su consumo individual y transportarla en un embalaje que evite la posibilidad de manipular su contenido y que permita identificar la asociación proveedora, la fecha de retirada y el número de asociado. La asociación debe adoptar las medidas para evitar la manipulación o la alteración del embalaje que contiene el producto.
3. Las asociaciones pueden establecer medios de custodia para que los asociados que lo deseen puedan depositar en sus dependencias el producto dispensado de manera individual e intransferible. Estas cantidades no computan en los límites del almacenamiento a que se refiere el apartado 5.
4. Las determinaciones sobre la cantidad máxima de cannabis que un asociado puede retirar de una sola vez en un mismo mes y cualquier otro aspecto relacionado con la distribución deben ser concretados por reglamento.
5. La asociación no puede almacenar más cannabis del que fija la previsión total colectiva mensual, y debe realizarse en las condiciones higiénicas, ambientales y de seguridad que se determinen por reglamento.
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Proeli/es-ct/l/2017/07/06/13#art-25