Capítulo CAPÍTULO V

Art. 19

En vigor desde 14 jul 2017
1. Una vez realizado el control pericial del cultivo y cuantificado el volumen final de la producción, el órgano de gobierno de la asociación debe emitir la autorización escrita a que se refiere el artículo 17.4 para el transporte del producto derivado del cultivo desde el lugar donde se produce hasta las dependencias de la asociación donde se llevan a cabo el procesamiento, la distribución controlada y la destrucción, en su caso, del cannabis. 2. El cannabis debe ser empaquetado y sellado para garantizar su integridad en el proceso de transporte. Debe establecerse por reglamento el tipo de empaquetado y la información sobre la trazabilidad y la sustancia que debe contener. 3. El transporte no puede hacerse en medios de transporte colectivo.
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eli/es-ct/l/2017/07/06/13#art-19

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