Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 8

En vigor desde 28 dic 2000
1. El Camí de Cavalls está destinado principalmente al paso de viandantes, a la práctica del senderismo, la cabalgada y otras modalidades deportivas y de ocio que sean compatibles con la preservación, conservación e integridad. El Consejo Insular regulará, mediante la correspondiente ordenanza, las condiciones del ejercicio de estos usos. 2. Queda prohibida la utilización del Camí de Cavalls mediante cualquier tipo de vehículo motorizado, excepto casos de interés público.
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eli/es-ib/l/2000/12/21/13#art-8

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