Título TÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 28 dic 2000
1. Las acciones y omisiones que infrinjan las previsiones de esta Ley generarán el deber de restauración de la realidad alterada y de reparación del daño causado, sin perjuicio de la acción administrativa de recuperación posesoria y de las demás responsabilidades exigidas en vía penal, civil, o en otro orden, en que puedan incurrir los responsables.
2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las diferentes personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria.
3. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos.
4. Para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley se seguirá, en el marco de la normativa básica del Estado, el procedimiento establecido por el Gobierno de las Illes Balears.
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Proeli/es-ib/l/2000/12/21/13#art-10