Título TÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 28 dic 2000
1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que sean procedentes, la persona responsable deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como finalidad reponer el camino al estado previo a la comisión del daño causado y, en caso de que esto no sea posible, ésta tendrá por objeto una acción de restauración análoga en cualquier otro lugar del trazado del Camí de Cavalls. 2. Asimismo, la administración del Consejo Insular de Menorca subsidiariamente podrá proceder a la reparación por cuenta del infractor y a su costa. En todo caso, el infractor deberá pagar todos los daños y perjuicios ocasionados en el plazo que, en cada caso, se fije en la correspondiente resolución.
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eli/es-ib/l/2000/12/21/13#art-11

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