Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 5
En vigor desde 28 dic 2000
1. Para la delimitación del Camí de Cavalls, el Consejo Insular de Menorca practicará las delimitaciones oportunas, de acuerdo con lo que se prescribe a continuación:
a) La delimitación se incoará de oficio, o a petición de persona interesada.
b) El inicio de los expedientes debe notificarse al Gobierno de las Illes Balears, a los Ayuntamientos que corresponda, a la Demarcación de Costas del Estado cuando la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, sea de aplicación a los espacios afectados de actuación, a los propietarios de los terrenos afectados y a los propietarios colindantes, así como a cualquier persona que acredite su condición de interesado.
c) Asimismo, se procederá a ofrecer información pública mediante exposición, en las dependencias del Consejo Insular y en las del Ayuntamiento correspondiente, durante el plazo de un mes, de la documentación expresiva de la delimitación provisional del trazado del camino.
d) El inicio del expediente facultará al Consejo Insular a la realización, incluso en terreno privado, de todos los trabajos de toma de datos y amojonamientos que sean necesarios, sin perjuicio de las indemnizaciones que pudieran derivarse de eventuales daños o perjuicios causados y a resultas de la delimitación que se apruebe definitivamente.
e) Los expedientes, antes de su finalización, serán expuestos a información pública. Asimismo, los interesados y las administraciones señaladas en el apartado b) anterior tienen derecho a audiencia, por un plazo de diez días, previamente a la finalización de los expedientes de delimitación.
2. La aprobación de la delimitación llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes de titularidad privada a los efectos previstos en la legislación de expropiación forzosa.
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Proeli/es-ib/l/2000/12/21/13#art-5