Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 60
En vigor desde 16 ago 1994
En todo caso, el conflicto positivo de competencia versará exclusivamente sobre la titularidad de la competencia debatida con ocasión de una disposición, resolución o acto del Gobierno Vasco o de una Diputación Foral. Por ello, las instituciones legitimadas para promover conflictos positivos de competencia no podrán incluir entre sus pretensiones otras cuestiones relativas al control de legalidad de los actos, acuerdos y normas reglamentarias que corresponden a la jurisdicción contencioso-administrativa. Si llegaran a plantearse tales cuestiones, la Sección Territorial correspondiente apreciará su falta de competencia, según lo previsto en el artículo 27 de la presente ley.
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Proeli/es-pv/l/1994/06/30/13#art-60