Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 57
En vigor desde 16 ago 1994
1. En los supuestos previstos en el artículo 52 y en aquellos en los que, excepcionalmente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, se hubiere levantado la suspensión de la tramitación de la iniciativa, las decisiones de la Comisión que se dicten con posterioridad a la completa aprobación del dictamen de un proyecto o proposición no producirán efectos directos con respecto a las leyes o normas forales a que den lugar aquéllos.
2. Tampoco producirán efecto directo las decisiones de las cuestiones de competencia sobre proyectos o proposiciones de ley o de Norma Foral en las que la especialidad de los procedimientos regulados en los Reglamentos del Parlamento Vasco o de las Juntas Generales respectivas haya hecho imposible la suspensión prevista en el artículo 49.
3. No obstante lo establecido en los números anteriores, dichas decisiones podrán ser alegadas en los conflictos de competencia que se suscitaren contra las disposiciones y actos aprobados en su desarrollo o aplicación.
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Proeli/es-pv/l/1994/06/30/13#art-57