Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 59
En vigor desde 16 ago 1994
1. En los veinte días siguientes a la notificación del rechazo o al término del plazo establecido para acordarlo, el órgano requirente, si no se ha satisfecho su pretensión, podrá plantear el conflicto ante la Comisión Arbitral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.
2. El escrito de planteamiento será motivado y especificará su objeto, los preceptos de la disposición o los puntos concretos de la resolución o acto que se entienden viciados de incompetencia, así como las disposiciones legales de las que resulta la incompetencia alegada.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1994/06/30/13#art-59