Título TÍTULO II

Art. 33

En vigor desde 16 ago 1994
1. La Comisión Arbitral podrá recabar de los órganos implicados la remisión del expediente y de los informes o documentos de incidencia en la cuestión o conflicto de que se trate. 2. En tal caso, el expediente deberá ser remitido en el plazo que se determine, bajo la personal y directa responsabilidad del jefe de la dependencia en la que obrase. 3. Tras el recibo del expediente, a instancia de parte, se habilitará un plazo en el que la información o documentos puedan ser conocidos por las partes, a efecto de que aleguen lo que a su derecho convenga. La puesta a la vista de la documentación y alegaciones de las partes no podrá superar el plazo de diez días. 4. La Comisión Arbitral dispondrá las medidas necesarias para preservar el secreto que legalmente pueda afectar a la documentación y el que acuerde motivadamente para determinadas actuaciones.
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eli/es-pv/l/1994/06/30/13#art-33

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