Título TÍTULO II
Art. 31
En vigor desde 16 ago 1994
1. La Comisión Arbitral podrá, a instancia de parte o de oficio, en cualquier momento y previa audiencia de los comparecidos en el procedimiento, disponer la acumulación de aquellas cuestiones o conflictos de competencia que en razón de su conexión justifiquen la unidad de tramitación y decisión. La audiencia se hará por plazo que no exceda de diez días.
2. La acumulación de conflictos de competencia de los que estuvieren conociendo distintas Secciones Territoriales será acordada por éstas en sesión conjunta. En tal supuesto, la tramitación y resolución de los procedimientos acumulados se decidirá conjuntamente, también, por las Secciones Territoriales afectadas.
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Proeli/es-pv/l/1994/06/30/13#art-31