Título TÍTULO II
Art. 28
En vigor desde 16 ago 1994
La Comisión Arbitral, por unanimidad del Pleno o de las Secciones Territoriales, según el procedimiento de que se trate, podrá acordar mediante resolución la inadmisión de la cuestión o conflicto competencial promovido, cuando concurra alguno de los siguientes motivos:
a) Que el procedimiento se suscite respecto de asuntos no previstos en la presente ley como susceptibles de su conocimiento.
b) Que el escrito de iniciación carezca manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo.
c) Que la Comisión Arbitral hubiere ya desestimado en cuanto al fondo un procedimiento sustancialmente igual y respecto al que exista identidad en las partes, señalando expresamente en la resolución de inadmisión aquellos precedentes desestimatorios. Si en este supuesto la Comisión Arbitral entendiere del asunto apartándose del precedente, deberá señalar en la decisión definitiva los motivos en que se fundamenta.
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Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1994/06/30/13#art-28