Título TÍTULO II

Art. 35

En vigor desde 16 ago 1994
La Comisión Arbitral, de oficio o a instancia de parte, antes de finalizar el procedimiento de que se trate deberá subsanar o convalidar los defectos que hubieran podido producirse durante su tramitación.
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eli/es-pv/l/1994/06/30/13#art-35

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