Título TÍTULO VISecc. Sección primera. De la rehabilitación médico-funcional

Art. Artículo veinte

En vigor desde 20 may 1982
El proceso rehabilitador que se inicie en instituciones específicas se desarrollará en intima conexión con los centros de recuperación en donde deba continuarse y proseguirá, si fuera necesario, como tratamiento domiciliario, a través de equipos móviles multiprofesionales.
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eli/es/l/1982/04/07/13#articulo-veinte

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