Título TÍTULO VI›Secc. Sección primera. De la rehabilitación médico-funcional
Art. Artículo veinte
En vigor desde 20 may 1982
El proceso rehabilitador que se inicie en instituciones específicas se desarrollará en intima conexión con los centros de recuperación en donde deba continuarse y proseguirá, si fuera necesario, como tratamiento domiciliario, a través de equipos móviles multiprofesionales.
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Proeli/es/l/1982/04/07/13#articulo-veinte