Título TÍTULO V

Art. Artículo dieciséis

En vigor desde 20 may 1982
Uno. Serán beneficiarios del subsidio a que se refiere el apartado c) del artículo doce, dos, los minusválidos mayores de edad, carentes de medios económicos, cuyo grado de minusvalía exceda del que reglamentariamente se determine y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. Dos. Las previsiones contenidas en el artículo catorce, así como las relativas a la percepción de prestaciones pecuniarias por análogo motivo, son de aplicación al subsidio regulado en el presente artículo.
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eli/es/l/1982/04/07/13#articulo-dieciseis

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