Art. Artículo veinte
Título TÍTULO VISecc. Sección primera. De la rehabilitación médico-funcional

Art. Artículo veinte

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En vigor desde 20 may 1982
El proceso rehabilitador que se inicie en instituciones específicas se desarrollará en intima conexión con los centros de recuperación en donde deba continuarse y proseguirá, si fuera necesario, como tratamiento domiciliario, a través de equipos móviles multiprofesionales.
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