Título TÍTULO VI›Secc. Sección primera. De la rehabilitación médico-funcional
Art. Artículo veintiuno
En vigor desde 20 may 1982
El Estado intensificará la creación, dotación y puesta en funcionamiento de los servicios e instituciones de rehabilitación y recuperación necesarios y debidamente diversificados, para atender adecuadamiente a los minusválidos, tanto en zonas rurales como urbanas, y conseguir su máxima integración social y fomentará la formación de profesionales, así como la investigación, producción y utilización de órtesis y prótesis.
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Proeli/es/l/1982/04/07/13#articulo-veintiuno