Título TÍTULO VI

Art. Artículo dieciocho

En vigor desde 20 may 1982
Uno. Se entiende por rehabilitación el proceso dirigido a que los minusválidos adquieran su máximo nivel de desarrollo personal y su integración en la vida social, fundamentalmente a través de la obtención de un empleo adecuado. Dos. Los procesos de rehabilitación podrán comprender: a) Rehabilitación médico-funcional. b) Tratamiento y orientación psicológica. c) Educación general y especial. d) Recuperación profesional. Tres. El Estado fomentará y establecerá el sistema de rehabilitación, que estará coordinado con los restantes servicios sociales, escolares y laborales, en las menores unidades posibles, para acercar el servicio a los usuarios y administrado descentralizadamente.
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eli/es/l/1982/04/07/13#articulo-dieciocho

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