Título TÍTULO I
Art. 8
En vigor desde 16 oct 2019
1. Para el desarrollo de una actividad voluntaria, de acuerdo con los principios rectores previstos en esta ley, el voluntariado debe cumplir las siguientes condiciones:
a) La persona voluntaria no será retribuida de modo alguno por las entidades en las que realice su actividad de voluntariado o por la persona destinataria de la acción voluntaria.
b) La realización de la actividad voluntaria será libre, sin que tenga su causa en una obligación personal o deber jurídico y sea asumida voluntariamente.
2. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 14, no tendrán la condición de persona voluntaria aquellas personas físicas que mantengan relación laboral, funcionarial o mercantil con la entidad a la que pertenezcan, o que se encuentren en la situación de cumplimiento de medidas en medio abierto o servicios en beneficio de la comunidad por sentencia judicial para la misma actividad, o en concurrencia de tramo horario con la actividad realizada en virtud de dicha relación laboral, funcionarial o mercantil, o en cumplimiento de medida judicial.
3. No tendrán la condición de actividad voluntaria:
a) Las acciones aisladas o esporádicas, periódicas o no, prestadas al margen de entidades de voluntariado.
b) Las ejecutadas por razones familiares, de amistad o de buena vecindad.
c) Los trabajos de colaboración social de acuerdo con la normativa aplicable en materia de medidas de fomento del empleo.
d) Las becas con o sin prestación de servicios o cualquier otra actividad análoga cuyo objetivo principal sea la formación.
e) Las prácticas no laborales en empresas o grupos empresariales y las prácticas académicas externas.
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Proeli/es-ex/l/2019/10/11/12#art-8