Título TÍTULO I
Art. 8
8 / 56En vigor desde 16 oct 2019
1. Para el desarrollo de una actividad voluntaria, de acuerdo con los principios rectores previstos en esta ley, el voluntariado debe cumplir las siguientes condiciones:
a) La persona voluntaria no será retribuida de modo alguno por las entidades en las que realice su actividad de voluntariado o por la persona destinataria de la acción voluntaria.
b) La realización de la actividad voluntaria será libre, sin que tenga su causa en una obligación personal o deber jurídico y sea asumida voluntariamente.
2. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 14, no tendrán la condición de persona voluntaria aquellas personas físicas que mantengan relación laboral, funcionarial o mercantil con la entidad a la que pertenezcan, o que se encuentren en la situación de cumplimiento de medidas en medio abierto o servicios en beneficio de la comunidad por sentencia judicial para la misma actividad, o en concurrencia de tramo horario con la actividad realizada en virtud de dicha relación laboral, funcionarial o mercantil, o en cumplimiento de medida judicial.
3. No tendrán la condición de actividad voluntaria:
a) Las acciones aisladas o esporádicas, periódicas o no, prestadas al margen de entidades de voluntariado.
b) Las ejecutadas por razones familiares, de amistad o de buena vecindad.
c) Los trabajos de colaboración social de acuerdo con la normativa aplicable en materia de medidas de fomento del empleo.
d) Las becas con o sin prestación de servicios o cualquier otra actividad análoga cuyo objetivo principal sea la formación.
e) Las prácticas no laborales en empresas o grupos empresariales y las prácticas académicas externas.
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Proeli/es-ex/l/2019/10/11/12#art-8