Título TÍTULO III
Art. 19
En vigor desde 16 oct 2019
Serán requisitos de las entidades de voluntariado los siguientes:
a) Estar legalmente constituidas e inscritas en los registros competentes, de acuerdo con la normativa autonómica, estatal o internacional.
b) Carecer de ánimo de lucro.
c) Estar integradas o contar con las personas voluntarias, sin perjuicio del personal de estructura asalariado necesario para el funcionamiento estable de la entidad o para el desarrollo de actuaciones que requieran un grado de especialización concreto.
d) Desarrollar parte o la totalidad de sus actuaciones mediante programas de voluntariado diseñados y gestionados en el marco de las actividades de interés general, que respeten los valores, principios rectores y dimensiones establecidos en esta ley, y se ejecuten en alguno de los ámbitos de actuación recogidos en la presente ley.
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Proeli/es-ex/l/2019/10/11/12#art-19