Título TÍTULO III
Art. 21
En vigor desde 16 oct 2019
Las entidades de voluntariado tendrán los siguientes derechos:
a) Elaborar sus propios reglamentos o normas de funcionamiento interno, que deberán respetar lo establecido en esta ley.
b) Seleccionar a las personas voluntarias, sin discriminación alguna por razón de sexo, identidad sexual, orientación sexual, nacionalidad, origen racial o étnico, religión, convicciones ideológicas o sindicales, discapacidad, edad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de acuerdo con los fines u objetivos de la entidad, la naturaleza y características de las tareas a desarrollar y las normas establecidas en su estatuto de funcionamiento interno.
c) Suspender la actividad de las personas voluntarias cuando se vean perjudicadas gravemente la calidad o los fines de los programas de la entidad por su causa, o infrinjan gravemente el acuerdo de incorporación o los compromisos adquiridos con la entidad de voluntariado.
d) Solicitar apoyo e información sobre las medidas de fomento de la actividad voluntaria establecidas por las Administraciones públicas o entidades privadas, así como concurrir a las medidas de apoyo material y técnico que se puedan convocar orientadas al adecuado desarrollo de sus actuaciones.
e) Participar, directamente o a través de federaciones, confederaciones o uniones de entidades de voluntariado, en el diseño y ejecución de las políticas públicas de promoción del voluntariado de la Administración de la Junta de Extremadura.
f) Cualesquiera otros derechos reconocidos por el resto del ordenamiento jurídico referidos a la actividad voluntaria.
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Proeli/es-ex/l/2019/10/11/12#art-21