Capítulo CAPÍTULO V
Art. 34
En vigor desde 19 ene 2007
Las fundaciones podrán obtener ingresos por las actividades que desarrollen o los servicios que presten a sus beneficiarios, siempre que:
a) No desvirtúe el interés general para la comunidad autónoma.
b) No sean contrarios a la voluntad fundacional.
c) No implique una limitación injustificada del ámbito de sus posibles beneficiarios.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2006/12/01/12#art-34