Capítulo CAPÍTULO V

Art. 34

En vigor desde 19 ene 2007
Las fundaciones podrán obtener ingresos por las actividades que desarrollen o los servicios que presten a sus beneficiarios, siempre que: a) No desvirtúe el interés general para la comunidad autónoma. b) No sean contrarios a la voluntad fundacional. c) No implique una limitación injustificada del ámbito de sus posibles beneficiarios.
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eli/es-ga/l/2006/12/01/12#art-34

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