Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 30

En vigor desde 19 ene 2007
1. La aceptación de herencias por la fundación se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario. Los patronos serán responsables frente a la fundación de la pérdida del beneficio de inventario por los actos a que se refiere el artículo 1024 del Código civil. 2. La aceptación de legados con cargas o donaciones onerosas o remuneratorias y la repudiación de herencias, donaciones o legados sin cargas serán comunicadas por el patronato al protectorado en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes, pudiendo este ejercer las acciones de responsabilidad que correspondan contra los patronos si los actos del patronato son lesivos para la fundación, en los términos previstos en la presente ley.
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eli/es-ga/l/2006/12/01/12#art-30

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