Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 18

En vigor desde 19 feb 1997
El Consejo de Gobierno podrá conceder excepcionalmente ayudas que, correspondiendo a daños materiales no previstos en esta Ley, hayan generado situaciones de necesidad personal que fueran evaluables y verificables, cuando se observe la insuficiencia del montante de las ayudas ordinarias para cubrir adecuadamente estos supuestos. Se modifica por el de la Ley 7/1997, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-1997-19085 .

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eli/es-md/l/1996/12/19/12#art-18

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