Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª Vivienda habitual de las personas físicas
Art. 14
En vigor desde 1 ene 1997
1. En el supuesto de que la vivienda habitual se pierda definitivamente como consecuencia de un acto terrorista, se aplicarán las reglas siguientes:
1.ª Si el ocupante de la vivienda fuese su propietario, podrá recibir una subvención equivalente al 80 por 100 de los gastos financieros derivados de la adquisición; o, si no deseare adquirir otra vivienda en propiedad, podrá recibir una subvención a fondo perdido para el alquiler de otra vivienda de similares características y en la misma zona que la siniestrada, por tiempo no superior a diez años.
2.ª Si el ocupante tuviera el uso, atribuido en virtud de derechos reales de usufructo, uso o habitación, podrá recibir una subvención a fondo perdido para el alquiler de otra vivienda de similares características y en la misma zona que la siniestrada, por tiempo no superior a diez años.
3.ª Si el ocupante fuera arrendatario de la vivienda, podrá recibir una subvención a fondo perdido que cubra, parcialmente, los gastos derivados del nuevo contrato de alquiler de una vivienda de características similares, en la misma zona que la siniestrada. La subvención cubrirá la diferencia entre el precio del alquiler anterior y el del nuevo. La duración de la subvención será la que restase para la finalización del contrato en vigor, en el momento del acto terrorista, por un tiempo no superior a diez años.
2. Para el cálculo del coste financiero, al que se refiere el número 1, regla 1.ª, de este artículo, se computará, además de los gastos de apertura, corretaje y cancelación, el tipo de interés del dinero, fijado por el Banco de España en cada momento durante la vigencia del crédito, incrementado en dos puntos.
3. Si, tras el agotamiento de las ayudas previstas en este artículo, persistiera la situación de desamparo, se podrán conceder, atendiendo a las circunstancias particulares que concurran en cada caso, las ayudas previstas en el artículo 18.
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Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/1996/12/19/12#art-14