Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 3.ª Bienes muebles e inmuebles, excluidos la estructura y los elementos esenciales de la vivienda habitual
Art. 16
En vigor desde 1 ene 1997
1. Las ayudas por daños a bienes muebles e inmuebles, no contemplados en la Sección anterior, se condicionarán al hecho de que los bienes afectados por el acto terrorista tengan la contingencia cubierta por una póliza de seguro, que implique una indemnización a cargo de una entidad aseguradora o del Consorcio de Compensación de Seguros.
2. La Comunidad de Madrid abonará al beneficiario un anticipo del pago definitivo por la entidad aseguradora o el Consorcio de Compensación de Seguros, de hasta el 80 por 100 del valor total de los daños.
3. Con carácter previo a la concesión y cualquiera que fuera la cantidad anticipada, el titular de la póliza aceptará, en instrumento jurídico suficiente, el compromiso de ingresar en la Tesorería de la Comunidad de Madrid, el capital abonado por la entidad aseguradora o por el Consorcio, en el plazo de quince días desde la entrega efectiva en la cuantía necesaria para compensar el anticipo, salvo que la cantidad que se perciba sea inferior al importe del anticipo, en cuyo caso se ingresará aquélla en su totalidad, quedando, la diferencia entre ambas cantidades, en poder del beneficiario en concepto de subvención a fondo perdido.
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Proeli/es-md/l/1996/12/19/12#art-16