Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 18 bis
En vigor desde 19 feb 1997
1. En caso de muerte derivada de un delito de terrorismo, la Comunidad de Madrid abonará la cantidad de 3.000.000 de pesetas, en concepto de subvención a fondo perdido.
2. Son titulares del derecho a percibir la ayuda prevista en este capítulo las personas que reúnan las condiciones que se indican a continuación, con referencia siempre a la fecha en que se haya producido la muerte:
a) El cónyuge no separado legalmente y, siempre que dependieran económicamente de la persona fallecida, los hijos de ésta, cualquiera que sea su filiación y edad.
b) En el caso de inexistencia de los anteriores, los padres de la persona fallecida cuando dependieran económicamente de ésta.
c) En defecto de las anteriores, siempre que dependieran económicamente del fallecido y por orden sucesivo y excluyente, los nietos de la víctima cualquiera que sea su filiación, los hermanos y los abuelos de aquélla.
d) De no existir ninguna de las personas reseñadas en los apartados anteriores, los hijos, cualquiera que sea su filiación y edad, y los padres, que no dependieran económicamente del fallecido.
3. De concurrir dentro de un mismo párrafo del apartado anterior varios beneficiarios, la distribución de la cantidad a que asciende la subvención resarcimiento se efectuará de la siguiente forma:
a) En el caso del párrafo a), dicha cantidad se repartirá por mitades, correspondiendo una al cónyuge y la otra a los hijos, distribuyéndose esta última entre ellos por partes iguales.
b) En los casos de los párrafos b), c) y d), por partes iguales entre los beneficiarios concurrentes.
4. Las ayudas previstas en este capítulo serán compatibles con cualesquiera otras a que tuvieran derecho sus beneficiarios, sin que les sea aplicable, en consecuencia, el carácter subsidiario y complementario a que se refiere el artículo 4 de esta Ley.
Téngase en cuenta que las cuantías se revisarán por decreto, publicado únicamente en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid", según se establece en la disposición adicional 3 de la presente Ley.
Se añade por el de la Ley 7/1997, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-1997-19085 .
Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/1996/12/19/12#art-18-bis