Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 18
18 / 29En vigor desde 19 feb 1997
El Consejo de Gobierno podrá conceder excepcionalmente ayudas que, correspondiendo a daños materiales no previstos en esta Ley, hayan generado situaciones de necesidad personal que fueran evaluables y verificables, cuando se observe la insuficiencia del montante de las ayudas ordinarias para cubrir adecuadamente estos supuestos.
Se modifica por el de la Ley 7/1997, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-1997-19085 .
Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/1996/12/19/12#art-18