Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Vivienda habitual de las personas físicas

Art. 12

En vigor desde 1 ene 1997
1. Cuando, como consecuencia de un acto terrorista, se produzcan daños en la estructura o los elementos esenciales de la vivienda habitual, se podrá conceder una subvención a fondo perdido que cubra la totalidad de los gastos de reparación, con el límite indicado en el artículo 10. 2. A los efectos de este artículo, se tomarán en consideración los daños producidos, tanto en los elementos privativos de las viviendas, como en los elementos comunes de los edificios en que se ubiquen, siempre que en uno y otro caso los desperfectos hagan imposible la habitabilidad de la vivienda o disminuyan, gravemente, sus condiciones normales de habitabilidad. 3. El importe de la ayuda se abonará a los propietarios o a quienes legítimamente pretendieran efectuar la reparación o hubiesen dispuesto la misma. 4. Estas ayudas no se concederán en el caso de que la Delegación del Gobierno abone el importe a las empresas constructoras, a las que previamente haya encargado la reparación, ni en aquellos municipios en los que el Ayuntamiento acometa dicha reparación, en virtud de un Convenio firmado a tal efecto con el Ministerio del Interior.
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eli/es-md/l/1996/12/19/12#art-12

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