Capítulo CAPÍTULO III
Art. 7
En vigor desde 1 ene 1997
1. Cuando como consecuencia de un acto terrorista, se deriven, bien para el propio estudiante, para sus padres, tutores o guardadores legales, daños personales de especial trascendencia o que les incapaciten, totalmente, para el trabajo habitual, se concederá ayudas para la enseñanza, transporte, comedor y residencia, en su caso, hasta la correspondiente licenciatura o diplomatura en cetros situados, preferentemente, en la Comunidad de Madrid, si bien, con carácter excepcional, podrán concederse ayudas para estudiar en otra Comunidad Autónoma.
2. Las ayudas podrán consistir en la dispensa o atenuación de los requisitos que se establezcan en las convocatorias generales de becas al estudio o en la ampliación de los límites de su cuantía.
3. La solicitud de concesión de estas ayudas se someterá a los plazos y procedimientos establecidos en las citadas convocatorias.
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Proeli/es-md/l/1996/12/19/12#art-7