Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Disposiciones comunes

Art. 8

En vigor desde 1 ene 1997
1. En el supuesto de que se produzcan daños materiales como consecuencia de actos terroristas, serán de aplicación las disposiciones previstas en la Sección 2.ª de este capítulo, para el caso de la estructura y los elementos esenciales de la vivienda habitual de las personas físicas y en la Sección 3.ª de este capítulo, para las restantes viviendas y bienes inmuebles y para los bienes muebles. 2. Se entenderán por elementos esenciales aquéllos cuyos desperfectos hagan imposible la habitabilidad de la vivienda o disminuyan, gravemente, sus condiciones normales de habitabilidad, incluyéndose las instalaciones y el mobiliario absolutamente indispensables para tal fin. 3. A los efectos de la presente Ley, se considerará vivienda habitual la edificación que constituya la residencia de la persona durante el plazo de, al menos, seis meses al año. Igualmente, se entenderá que la vivienda es habitual en los casos de cambio de la misma, siempre que en la nueva se haya residido durante un plazo proporcional al indicado.
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eli/es-md/l/1996/12/19/12#art-8

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